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Title: Los proyectos de ley sobre unión de personas del mismo sexo en el Perú y los derechos fundamentales
Advisor(s): Roldán Humpire, José Ángel
OCDE field: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Issue Date: 2018
Institution: Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa
Abstract: En el Perú no hay ninguna ley de reconocimiento de relaciones homoafectivas y mucho menos un reconocimiento de su derecho al matrimonio o a la unión hecho. Es real que hay un histórico desinterés del Estado por atender a lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales y reconocerles sus derechos. Podemos continuar siendo un Estado que discrimina o uno que apuesta a mejorar la vida de todos y todas sus ciudadanas garantizando el derecho a la igualdad en la diversidad, a través de acciones de no discriminación y de reconocimiento de derechos. Recordemos que, en un acto discriminatorio, el gobierno de Ollanta Humala retiró el capítulo de protección de derechos LGTB del Plan Nacional de Derechos Humanos 2012-2016. Otro episodio es cuando la Ministra de la cartera de Justicia y Derechos Humanos Marisol Pérez Tello, en el gobierno de Pedro Pablo Kuczynsky, anunció que se estaba trabajando intensamente en la elaboración del Plan Nacional de DD.HH. 2017. Mediante el Decreto Legislativo 1323 el cual agravaba las penas para los crímenes de odio y la violencia de género que fue propuesto el año 2016 y que incluiría a las personas LGTBI, que comprendía a la comunidad de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales (LGTBI) del país. Sostuvo aquella vez la titular del portafolio de Justicia “no había una línea de base, no se incorporaba a la comunidad LGTBI, que es vulnerable y que hay que atender. Hay que preocuparnos por la perspectiva de los derechos humanos”, indicó. Sin embargo, dicha norma, que modificaba el Código Penal para elevar el rango de las penas por estas causales de violencia, agravando las penas por homicidios que tengan “móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, la raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural”, que planteaba nueve modificaciones en el Código Penal respecto a los delitos de feminicidio, discriminación y faltas contra la persona y que explícitamente modificaba el literal ’d’ del artículo 46 y en el artículo 323 del código e incluían la tipificación de delitos por ’orientación sexual’ e ’identidad de género, el 4 de abril de 2017, en la Comisión de Constitución, presidida por el congresista fujimorista Miguel Ángel Torres, se votó en contra de la propuesta del ejecutivo, por 10 votos frente a 6 a favor. En su reemplazo aprobó ese mismo día la redacción de un texto sustitutorio, en el cual se recomendó la derogación de las modificaciones mencionadas. El congresista Alberto de Belaunde, fue entonces uno de los más críticos ante esta derogatoria, que seguía afectando los derechos de la comunidad L.G.T.B.I. y lo manifestó de la siguiente manera: “El D.L. 1323 pudo ser el avance más importante en materia de derechos L.G.T.B.I. en la historia del país”. En el reciente caso de Óscar Ugarteche y su pareja, quienes no podían inscribir su matrimonio realizado en el extranjero en los registros civiles peruanos porque R.E.N.I.E.C. señaló que el Código Civil peruano sólo permite el matrimonio entre un hombre y una mujer ; así como el caso de Darling Delfín y Jenny Trujillo, una pareja de lesbianas que pidió, también a R.E.N.I.E.C., que el D.N.I. de su hijo reconozca la relación filial de ambas como madres, sin obtener respuesta favorable alguna; son algunos de los casos que dan cuenta del contexto de desprotección jurídica, de orden personal y patrimonial, de las relaciones de pareja y familiares de las personas L.G.B.T.I en el país. Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo remarcó que las familias constituidas por parejas no heterosexuales “(...) no tienen un marco normativo para el ejercicio y salvaguarda de sus derechos. Si deciden (...) adquirir bienes y luego se produce la muerte de uno de sus integrantes, la otra persona quedará desprotegida (...), pues el Código Civil establece un orden de prelación en materia sucesoria que no los considera. (...) tampoco pueden contar con el seguro de salud ni acceder a una pensión y (...) enfrentan dificultades para visitar a su compañero/a en hospitales o clínicas, principalmente debido a la oposición de sus padres o familiares”. A lo cual se suma la desprotección y negación de las relaciones filiales que puedan construir afectando también los derechos de sus hijos/as. Dicha desprotección desconoce o niega a estas familias como tales, bajo prejuicios de género que pretenden ser mantenidos en el ordenamiento jurídico para obligar a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes en la sociedad. De esta forma se estaría negando el mandato constitucional de protección de las familias y lo señalado por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia señala que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma . Ello debido a que la exclusión de otras conformaciones familiares refleja una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene base en la Convención por ser una práctica, principalmente, discriminatoria. Entonces diremos que las relaciones homosexuales siempre han existido. En el Perú las personas con diferente identidad sexual no tienen derecho al matrimonio ni al reconocimiento de la unión de hecho o convivencia. El Derecho no puede permanecer ajeno a este hecho social que, en algunos sistemas legales, como el nuestro, aún no están protegidos bajo un amparo normativo. Por regla general, el hecho social precede a la ley. “Si se observa la realidad son situaciones que existen y han sido reconocidas por países democráticos constitucionales que reivindican los derechos de los homosexuales, basados en derechos constitucionales, sustentados a su vez en el irrestricto respeto a los derechos humanos”. En un Estado Democrático como el nuestro, el sistema jurídico podría reconocer las nuevas formas de familia y relaciones afectivas ya que se tiene el modo de poder hacerlo y acogerlos en la legislación, en coherencia con un régimen democrático defensor de los derechos humanos que no permita la discriminación arbitraria por razón de sexo o por orientación sexual. Entonces, las uniones homoafectivas forman un núcleo familiar en la realidad social que hace necesario amparar el derecho. El Poder Judicial, a falta de normatividad reguladora, no puede seguir emitiendo sentencias muertas para realidades vivas sin hacer caso a la realidad social emergente. El texto constitucional de cada país debe ser el medio por el cual el sistema jurídico ampare los principios de dignidad, libertad e igualdad para reconocer que las relaciones homosexuales exigen una tutela igual a las heterosexuales. Es una obligación del Estado la protección de las personas con distinta opción sexual a la de los heterosexuales. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la democracia implica el consenso de las mayorías, con pleno respeto frente al disenso de la minoría. Aunque el gobierno democrático es un gobierno de mayorías, este pierde sustento constitucional si no se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales de las minorías. De ahí la necesidad de establecer distintos mecanismos de control al gobierno que, inevitablemente, se presentan como vías, por así decirlo, “contra mayoritarias”. Sólo así se encuentra plenamente asegurada la libertad (en igualdad) de todas las personas al interior del Estado social y democrático de derecho”. Lo que puede deducirse de esta última afirmación del Tribunal Constitucional es que existe la posibilidad de que los grupos de personas, por mucho tiempo vulnerables, pueden lograr una adecuada tutela de sus derechos. El Tribunal Constitucional ha otorgado especiales medidas de protección que debían ser implementadas por parte del Estado y que se relacionaban con el amparo a aquellos grupos que sufrían una situación especial. Estos relacionados a lo contenido en el Art. 2 Inc. 2 de la Constitución que determinan la obligación del Estado de respetar y asegurar que las personas no sean discriminadas en razón de su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. Algunos casos son los se recogen en la STC 02437-2013-PA/TC,02362 PA/TC referido a las personas con discapacidad, sobre la protección de los adultos mayores STC 03515-2010- PA/TC, referido a los niños 04058-2012- PA/TC, 02079-2009-HC-TC, las mujeres 05652-2007- PA/TC, 05527-2008-HC o de los pueblos indígenas 0033-2010-AI/TC, 00906-2009-AA/TC, entre otros. De esta forma también podría ampararse el derecho de las personas de distinta identidad sexual, llámese homosexuales, para que también gocen del derecho al reconocimiento del matrimonio.
Discipline: Doctorado en: Derecho
Grade or title grantor: Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.Unidad de Posgrado.Facultad de Derecho
Grade or title: Doctora en: Derecho
Register date: 13-Jan-2019



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