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Título: La actio libera in causa aplicado en la Corte Superior de Lima el año 2014 y su impacto en el derecho penal
Asesor(es): Trujillo Atapoma, Pio
Campo OCDE: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.02
Fecha de publicación: 2016
Institución: Universidad Nacional Hermilio Valdizán
Resumen: Con la expresión actio libera in causa (alic) la doctrina penal pretende resolver aquellas situaciones en las que un sujeto ha realizado un hecho antijurídico en estado de ausencia de libertad –o de anormalidad motivacional, si es ésta la tesis que se sostiene, estado que con anterioridad el mismo ha provocado. El origen de tal expresión es atribuido a MÜLLER (1789), quien distinguía entre acciones libres, acciones que aluden a la libertad pero en las que el delincuente, en el momento de la comisión del delito, actúa sin libertad (actio ad libertatem relata, quamvis actu non libera), y acciones que ni son libres ni aluden a la libertad (nec actu libera nec ad libertatem relata). ¿Cuál es su ámbito de aplicación? Existe acuerdo generalizado en que la alic es aplicable a los casos de incapacidad de culpabilidad, o sea, a aquellos en los que el sujeto es incapaz de culpabilidad en el momento de la comisión de la infracción penal pero en un momento anterior, cuando todavía no se encontraba en dicho estado, produjo dolosa o imprudentemente su propia incapacidad de culpabilidad. Así lo reconoce además el Código penal español para el trastorno mental transitorio (art. 20, 1.º) y el estado de intoxicación plena (art. 20, 2.º): éstos no eximirán de pena cuando hubiesen sido provocados por el sujeto con el propósito de cometer el delito o cuando aquél hubiera previsto o debido prever su comisión. Igualmente nadie discute que deba aplicarse esta doctrina a los casos de incapacidad de acción. Puesto que aquí nuestro Código guarda silencio, la aplicación de la alic a estos supuestos debería ser fundamentada, a mi juicio, en la doctrina jurisprudencial. Ésta, a su vez, podría utilizar como fundamento los números primero y segundo del art. 20, pues una interpretación extensiva de los mismos permitiría la inclusión de los casos de ausencia de acción: si cuando hay acción y el sujeto es incapaz de culpabilidad tiene sentido aplicar la estructura de la alic, a fortiori debe ser aplicada cuando ni siquiera existe acción. De lege ferenda, sin embargo, sería conveniente la inclusión en el Código penal de un precepto que, al igual que ha sucedido con la comisión por omisión (vid. el art. 11), regule esta situación. Así, será la Ley escrita y no los Tribunales la que indique que el art. 10 («Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley») no será aplicable si la omisión o el comportamiento activo pero penalmente irrelevante fue buscado de propósito por el sujeto o éste previó o debió haber previsto su realización. En cuanto a la posible aplicación de la alic a supuestos en los que falta el tipo, la antijuricidad o –por concurrir una causa de inexigibilidad– o la culpabilidad, defendida en nuestro Derecho por algunos autores, entiendo que, pese a presentar una estructura paralela, pueden ser resueltos sin acudir a dicha teoría.
Disciplina académico-profesional: Derecho, mención en Ciencias Penales
Institución que otorga el grado o título: Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Escuela de Posgrado
Grado o título: Maestro en Derecho, mención en Ciencias Penales
Fecha de registro: 6-dic-2017



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