Título: Disposición coercitiva de conducción compulsiva y el ejercicio del derecho fundamental a guardar silencio en la primera fiscalía penal corporativa de Ica 2022
Asesor(es): Delgado Ruidias, Eufemia Socorro
Campo OCDE: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Fecha de publicación: 18-mar-2024
Institución: Universidad Privada San Juan Bautista
Resumen: El ejercicio de la libertad individual es uno de los valores y derechos fundamentales protegidos tanto por los tratados internacionales suscritos por el Perú, así como por la propia Constitución Política de 1993. Es en esa línea que el propio texto constitucional considera que nadie puede ser detenido sino a través de un mandato judicial debidamente motivado y, de forma excepcional, a través de la policía en los casos de flagrancia delictiva. Sin embargo, nuestro ordenamiento procesal penal, recoge en su artículo 66° una disposición referida a la facultad que tiene el representante del Ministerio Público de disponer el apoyo de la Policía Nacional a efectos de que se ejecute la conducción compulsiva de quien no acude a una citación programada. Sobre el particular, se ha mencionado que el propio texto constitucional, en su artículo 2° inciso 24.b, habilitaría esta posibilidad, sin embargo, se puede considerar que este artículo hace una mención genérica de la libertad personal, incluyendo todos los tipos de libertad que podrían citarse en un catálogo sobre ese aspecto, es decir podrían estar allí la libertad de expresión o de conciencia, siendo el caso que el específico sobre la libertad de tránsito es el artículo 2° inciso 24.f, que obliga el mandato escrito de la jurisdicción para detener a cualquier individuo. Ahora bien, en el caso del derecho a guardar silencio, este viene siendo considerado por la doctrina como un derecho fundamental que, si bien no se encuentra expresamente contenido en la carta fundamental, si se encuentra implícito en aspectos y principios como el derecho de defensa, la presunción de inocencia o la propia garantía de la dignidad humana. El derecho a guardar silencio es una garantía para los sujetos del proceso, por su aplicación, nadie puede ser obligado a declarar, menos aún a través de mecanismos coercitivos o mediante actos que induzcan a la persona a realizar declaraciones bajo amenaza, influencia o cualquier otra fórmula tendiente a obtener una declaración en contra de los deseos de la persona a la que se cita. Por ello, hemos estimado realizar el estudio de este fenómeno en una realidad concreta, en este caso la primera fiscalía penal corporativa de Ica.
Disciplina académico-profesional: Derecho
Institución que otorga el grado o título: Universidad Privada San Juan Bautista. Facultad de Derecho
Grado o título: Abogado
Jurado: Montalvo Bernuy, Alejandro William; Astorga Huamani, María Lissette; Peñaranda Calle, César Augusto
Fecha de registro: 6-may-2024