Título: Trabajo académico: expediente civil: levantamiento de hipoteca y expediente penal: hurto agravado.
Fecha de publicación: 14-mar-2019
Institución: Universidad Andina del Cusco
Resumen: En el Presente análisis, partiremos del estudio del Expediente Civil N° 00277-2012-
0-1001-JR-CI-01, el cual versa sobre la obligación de hacer, concerniente en el
Levantamiento de la Hipoteca.
Dado este preámbulo, entonces podemos dar algunos puntos de vista sobre este
tema. La hipoteca es un derecho real de garantía. Dice la norma que se afecta un
inmueble “en garantía del cumplimiento de cualquier obligación. En rigor, la hipoteca
solo puede garantizar una obligación de dar dinero, pero no una obligación de hacer o
no hacer. La razón es que la hipoteca desemboca, en caso de incumplimiento del
deudor, en la venta del bien gravado. El producto de esta venta es dinero, con cargo al
cual se cobra al acreedor. Puede haber hipoteca, sin embargo, en una obligación de
hacer o no hacer, pero no para garantizar la obligación misma sino el pago de una
cláusula penal o multa en dinero que eventualmente se hubiese pactado para el caso de
incumplimiento del deudor. La hipoteca, como todos los derechos reales de garantía, es
accesoria de una obligación. Esta última es lo principal y tiene vida propia: puede
subsistir sin la garantía. En cambio, la hipoteca no puede existir sola, necesariamente
debe ser accesoria de una obligación. La hipoteca no es accesoria en todos los sistemas
legales. Así, en el Derecho alemán hay modalidades de hipoteca que son autónomas. En
el Perú, si bien el Código expresamente señala que la hipoteca existe para garantizar el
cumplimiento de una obligación, hay una tendencia hacia la hipoteca autónoma.
Revelador de esto es, por ejemplo, el artículo 1099, inciso 2), que dispone que la
hipoteca puede asegurar el cumplimiento de una obligación no solo determinada sino
también determinable. Esta última es una obligación susceptible de ser determinada,
pero que aún no lo está al momento de la constitución de la hipoteca. El artículo 1104,
por otra parte, autoriza que la hipoteca garantice obligaciones futuras o eventuales. Respecto de las primeras no hay problema porque de todas maneras existirán. Pero las
obligaciones eventuales tienen una existencia incierta. Pueden no llegar a existir. En
este caso, es cierto, la hipoteca ya constituida queda sin efecto. Sería en rigor un
supuesto de extinción o acabamiento del gravamen por ausencia de obligación, a pesar
de que el artículo 1122 no lo ha previsto expresamente. Pero la hipoteca fue constituida
y fue inscrita, con lo cual debe admitirse que existió.
Para demostrar que existe una tendencia a la autonomía de la hipoteca, conviene
señalar que el Código Civil de 1936 no permitía garantizar con hipoteca obligaciones
determinables ni obligaciones eventuales. La tendencia se confirma con la existencia de
la letra hipotecaria y la cédula hipotecaria, previstas en la Ley de Títulos Valores Nº
27287.
Disciplina académico-profesional: Derecho
Institución que otorga el grado o título: Universidad Andina del Cusco. Facultad de Derecho y Ciencia Política
Grado o título: Abogada
Fecha de registro: 10-jul-2019