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Título: Expediente N° 193-2013/CCD “Actos de engaño” Competencia Desleal / Expediente N° 02513-2012-0-0501-JR-PE-0 “Robo agravado”
Palabras clave: DerechoLegislación
Campo OCDE: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.06.00
Fecha de publicación: 2023
Institución: Universidad San Ignacio de Loyola
Resumen: Expediente 1: El presente informe versa sobre una denuncia interpuesta por Telefónica Móviles (en adelante, Movistar) contra América Móvil (en adelante, Claro) por una presunta comisión de actos de competencia desleal. Del expediente analizado se aprecia que Movistar cuestionó la difusión de publicidad que bajo su interpretación induciría al error al consumidor, toda vez que Claro establecía la posibilidad de poder llamar a números de la red privada de Movistar (en adelante, RPM) bajo una marcación especial que solo puede ser usada por Movistar. La problemática del caso, radicó en el análisis sobre una presunta infracción a la competencia leal en el mercado, verificando si se ha materializado el acto de engaño señalado por Movistar en la publicidad difundida por Claro. Para tal efecto, resultaría necesario analizar la interpretación de dicha publicidad. Con fecha 23 de julio del 2014, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) emite resolución final en la que resuelve declarar fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, argumentando que en la publicidad difundida no se informa al consumidor que el beneficio otorgado puede concretarse al realizar llamadas utilizando la marcación convencional de 9 dígitos, por lo que un consumidor podría considerar que las llamadas beneficiadas por la promoción podrían concretarse incluso al utilizar la marcación especial designada por Movistar para acceder a su red privada o RPM. Impugnada la resolución, con fecha 10 de marzo del 2015, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) emite resolución final en la que resuelve revocar la resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Movistar y reformándola declararla infundada, argumentando que, del análisis de la publicidad difundida por Claro, no se verifica que haya ofrecido la posibilidad de llamar a números de la RPM bajo una marcación especial.

Expediente 2: En el informe jurídico se realiza el análisis de un caso penal en relación a la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado. En el proceso se formalizó una denuncia contra Jesusa Cuba de la Cruz por resultar presunta autora del delito mencionado en agravio de María Magdalena Bautista Gómez. Este proceso tuvo lugar luego de haberse acumulado dos investigaciones que contenían dos denuncias por ambas partes, prevaleciendo a consideración del fiscal la denuncia interpuesta por María Magdalena Bautista Gómez. El problema del caso radicó en el estudio y análisis de la responsabilidad de la parte acusada, y si concurrían suficientes elementos de prueba que permitieran mitigar la presunción de inocencia de la cual gozaba la parte imputada. En consideración a ello y luego del análisis del caso se llegó a determinar que solo se tenía la sindicación de la agraviada como único medio de prueba, el cual debía ser valorada bajo los alcances del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116. En ese sentido, la Sala Superior emitió sentencia en la que condenó a la acusada por el delito imputado; sin embargo, se interpuso un recurso de nulidad cuestionando dicha sentencia al no haberse realizado el análisis conforme al Acuerdo Plenario antes señalado. Ante tal recurso, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió resolución en el que declaró la nulidad de la sentencia de la Sala Superior y absolvió, finalmente, a la acusada.
Disciplina académico-profesional: Ciencias Políticas
Institución que otorga el grado o título: Universidad San Ignacio de Loyola. Facultad de Derecho. Carrera de Derecho
Grado o título: Abogado
Jurado: Beltrán Pacheco, Jorge Alberto; Freitas Vela, Freddy; Silva Carrillo, Kevin Andre
Fecha de registro: 12-sep-2023



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