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Fuentes, D., (2021). Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 02677-2016-PA/TC [Universidad de San Martín de Porres]. https://hdl.handle.net/20.500.12727/8986
Fuentes, D., Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 02677-2016-PA/TC []. PE: Universidad de San Martín de Porres; 2021. https://hdl.handle.net/20.500.12727/8986
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Título: Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 02677-2016-PA/TC
Autor(es): Fuentes Verástegui, Diana Patricia
Palabras clave: Demanda; Enfermedad profesional; Vulneración del derecho
Campo OCDE: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Fecha de publicación: 2021
Institución: Universidad de San Martín de Porres
Resumen: Este informe jurídico, data del 2 de marzo del año 2011 fecha en el que el
demandante L.C.E, interpone demanda de amparo contra la O.N.P, solicitando
el recalculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
concedida mediante resolución 4170/2007 ONP/DC/DL 18846, dentro de los
alcances del DL 18846, a fin de que sea otorgado conforme a la ley 26790 y su
reglamentó, puesto que consideraba que la contingencia (la fecha del informe
de evaluación médica) se produjo en vigencia de la referida norma.
La O.N.P absuelve la demanda y expresa que debe declararse infundada
porque si bien el informe de comisión médica de incapacidad tiene como fecha
del 18092006 se indica que la probable fecha de inicio de la enfermedad es el
01011992, razón por lo cual se le debería aplicar el DL 18846.
Mediante la resolución 12 del 30012014, el Juez incorpora al proceso a la
empresa Rímac Seguros en calidad de codemandada, sustentándose en la
información brindada por la empleadora S. H. P. S.A.A.
R.s. y reaseguros contesta y sostiene que la ONP a quien le corresponde
efectuar el recalculo de la pensión del demandante de acuerdo a la 26790 y su
reglamento tal cal se consigna en la resolución que otorgo la pensión además
manifiesta que el informe de comisión médica de incapacidad, presentado por
el demandante, es contradictorio, puesto que en dicho informe se determina
que el trabajador adolece de hipoacusia neurosensorial con 20% de
menoscabo.
El primer juzgado especializado en lo Constitucional de Lima declaró
improcedente la demanda, argumentando que le precedente emitido en el
expediente 00061/2008PA/TC del 28012008 establece la fecha del dictamen de
comisión médica como aquella que determina la contingencia, fue publicada
con posterioridad a la Resolución Administrativa que le otorgo pensión de
invalidez al actor y por lo tanto, en el presente caso, correspondía la aplicación
del DL 18846. Atendiendo a la fecha de inicio de la enfermedad y no a la de
informe de comisión médica.
La sala superior competente, confirmó la apelada por similar fundamento.
El TC resuelve la demanda declarándola fundada, por acreditarse la
vulneración del derecho a la pensión y en consecuencia se declara en nulidad
la resolución 4170/2007 ONP/DC/DL 18846 argumentando que la fecha que se
genera el derecho es cuando se realiza el pronunciamiento de la Comisión
médica de Essalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional por
un porcentaje global de 55%, y a partir de dicha fecha se debe abonar la
pensión de invalidez, por lo tanto le corresponde a Rímac seguros cubrir el
referido pago conforme a la ley 26790, asimismo establece el presente
vinculante del fundamento 21 de esta sentencia.
Enlace al repositorio: https://hdl.handle.net/20.500.12727/8986
Disciplina académico-profesional: Derecho
Institución que otorga el grado o título: Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho
Grado o título: Abogado
Jurado: Morales Saravia, Francisco Humberto; Ugaz Marquina, Rosemary Stephani; Abanto Revilla, César Efraín
Fecha de registro: 29-oct-2021
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