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Rospigliosi Vega, Javier Eduardo (es_ES)
2016-09-12T15:56:35Z
2016-09-12T15:56:35Z
2016-09-12
https://repositorio.ucsm.edu.pe/handle/20.500.12920/5588
Nuestro Código Civil de 1852 estableció la existencia de dos responsabilidades civiles: la criminal y la responsabilidad civil propiamente dicha; posteriormente, nuestro Código Civil de 1936 mantuvo la separación de ambas responsabilidades, sin embargo, consideró que ya no podemos seguir hablando de una responsabilidad civil criminal, por ello, se modificó el nombre a Responsabilidad Civil por Actos Ilícitos, no obstante, la diferenciación de ambos regímenes no era cuestionada. Para seguir con nuestra tradición legislativa, el Código Civil de 1984 continuaba diferenciando dos responsabilidades civiles, pero esta vez las nombró como: -La responsabilidad Civil por Inejecución de las Obligaciones? y -la Responsabilidad Civil Extracontractual?, todo lo cual demuestra que nuestros legisladores, si bien han modificado los nombres de cada una de las responsabilidades que regulaban, no obstante, es evidente que querían diferenciar la existencia de dos tipos de responsabilidades, la primera, vinculada al incumplimiento de las obligaciones contractuales y la segunda, vinculada a los daños producidos sin la existencia de ningún tipo de vínculo convencional previo. Pero, como la realidad siempre supera a la norma, en la aplicación del texto legislativo a los casos concretos, nuestros jueces comenzaron a tener dificultades, porque existían supuestos en los cuales no se podía diferenciar de manera clara y uniforme si los hechos expuestos en la demanda estaban regulados por la responsabilidad civil extracontractual o en la responsabilidad civil por inejecución de las obligaciones, por ello surgieron las llamadas -zonas grises? de la responsabilidad civil, es decir, supuestos de hecho a los que se les podía aplicar las normas de ambas responsabilidades, con ello, nos preguntamos ¿Existen diferencias irreconciliables entre una y otra clase de responsabilidad civil? Página | 6 Analizados los artículos de cada una de las responsabilidades civiles y establecidas las supuestas diferencias normativas tenemos que ambas responsabilidades cuentan con una finalidad común, que es reparar el daño, asimismo, la fuente de obligatoriedad de la reparación de los daños, no puede ser el contrato, sino que en todos los casos es la ley, ya que la ley es la que determina que se deba reparar los daños, por otro lado, las clases de daños son iguales en ambas responsabilidades ya que el daño a la persona y el daño moral comprenden el llamado daño extrapatrimonial, por otro lado, ambas responsabilidades indemnizan los daños directos, reprimen conductas antijurídicas, utilizan como teoría de la relación de causalidad a la de la causa adecuada, es decir, se ha rechazado la teoría de la causa próxima, se utiliza como factor de atribución el subjetivo (dolo y culpa) y el objetivo (riesgo creado o incumplimiento) y existe la solidaridad entre los causantes del daño sea contractual o extracontractual, por lo que los elementos de la responsabilidad civil son iguales en ambos tipos de responsabilidad, en este sentido, no amerita tener dos regímenes de responsabilidad civil regulados de manera independiente cuando ambos regímenes son iguales. El único elemento del cual si hemos encontrado una diferencia que parecería irreconciliable, es la prescripción, ya que para la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones se ha establecido que la prescripción deberá ser de diez años, mientras que para la responsabilidad civil extracontractual la prescripción es de dos años, no obstante, no se ha establecido el porqué de estas diferencias, sobretodo teniendo en cuenta que nuestra raíz civil está situada en el Code francés de 1804, el cual, estableció que la prescripción para la responsabilidad civil extracontractual debía estar considerada en diez años, con lo cual, resulta viable que se modifique el plazo de prescripción establecido y con ello podamos unificar ambas responsabilidades civiles, dejando de lado una diferencia que es más histórica que práctica. (es_ES)
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