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Osorio Tavernie, Froilan Alfonso
2023-10-09T19:22:19Z
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2023
https://hdl.handle.net/20.500.12727/12528
En el presente informe jurídico se analizó el expediente administrativo 860971- 2020/DSD, en el cual el señor A.M.H.: requirió el registro de la marca de producto constituido por la denominación BESTPLAY para distinguir juegos y juguetes, aparatos de videojuegos, artículos de gimnasia y deporte, adornos para árboles de Navidad de la clase 28 de la clasificación internacional. Con fecha 23 de Octubre de 2020 la empresa C.E. S.A. de Colombia formuló oposición argumentando riesgo de confusión con la marca BETPLAY, que pretende distinguir productos de la clase 28 de la clasificación internacional y de la cual es titular. En primera instancia la comisión de signos distintivos declaró infundada la oposición y ordenó inscribir en el registro de marcas de producto, a favor de A.M.H., la marca de producto constituida por la denominación BESTPLAY, al considerar que, si bien los signos en conflicto están referidos a alguno de los mismos productos, dadas las diferencias gráficas y fonéticas entre los mismos, es admisible su coexistencia sin que sobrevenga riesgo de confusión en el público consumidor. Con fecha 30 de Julio de 2021 C.E. S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que la Comisión incurrió en error al no establecer similitud entre los signos confrontados; asimismo, indica que en la resolución apelada se le atribuye un significado incorrecto a la denominación BETPLAY, restringiendo la distintividad de la marca. Por lo que; en virtud del inciso a) del artículo 136 de la Decisión 486, Régimen Común de la Propiedad Industrial, que establece que: “no pueden registrarse como marcas aquellos signos que resulten idénticos o semejantes a una marca anteriormente solicitada o registrada por tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto a los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”; se solicitó declarar FUNDADA la apelación y REVOCAR la resolución N° 2653-2021/CSD-INDECOPI, que declaró infundada la oposición marcaria y otorgó el registro de la marca BESTPLAY, solicitada por A.M.H. Con fecha 21 de enero de 2022, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por C.E. S.A., al considerar: 1) que, en el presente caso el signo solicitado y la marca registrada están referidos a los mismos productos. 2) que, teniendo en cuenta que no existen marcas que incluyan los términos (BET, BEST y PLAY) de manera conjunta, dichos términos se analizan tal y como fueron solicitados y registrados; en base a ello ,y en atención a la semejanza fonética entre los signos bajo análisis se llegó a la conclusión de que, no es factible la coexistencia en el mercado sin riesgo de producir confusión en el público consumidor, por lo que, el signo solicitado se encuentra inmerso en la causal de prohibición de registro establecido en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486. (es_PE)
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31 p. (es_PE)
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Universidad de San Martín de Porres (es_PE)
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Repositorio Académico USMP (es_PE)
Universidad San Martín de Porres - USMP (es_PE)
Registro de marca (es_PE)
Indecopi (es_PE)
Signos distintivos (es_PE)
Proceso administrativo (es_PE)
Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 860971-2020/DSD (es_PE)
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Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho (es_PE)
Derecho (es_PE)
Abogado (es_PE)
PE (es_PE)
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72305525
421016 (es_PE)
Zavalaga Ortiz, Carmen Elena
Liendo Miranda, Claudia Elisa
Agüero Miñano, Maritza Yesenia
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Privada asociativa
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