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Cabrejos Incháustegui, Renato Fritz Remigio
2022-08-02T13:19:57Z
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2022
https://hdl.handle.net/20.500.12727/10419
En el presente Informe Jurídico se analiza la denuncia del 4 de noviembre del 2019, interpuesta por la señora C.D.S.C., en contra de AUTOPLAN EAFC S.A. por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1, a los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 y al artículo 3 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. La denunciante refiere que, en el mes de julio de 2019, personal de AUTOPLAN EAFC S.A. le habría brindado información errónea respecto al programa de administración de fondos colectivos, ofreciéndole la entrega de un vehículo nuevo en el plazo de treinta (30) días siendo suficiente la acreditación del pago del 10% del valor del mismo. El 26 de julio del 2019, suscribió dos contratos de administración de fondos colectivos con AUTOPLAN EAFC S.A., debido a que, el valor del vehículo que deseaba adquirir rondaba los US$ 40,000.00. Asimismo, la denunciante indicó haber tomado conocimiento respecto de su ingreso a un determinado grupo de un programa de administración de fondos colectivos. De manera posterior a la firma de los contratos y ante la falta de comunicación por parte de la gestora de ventas de AUTOPLAN EAFC S.A., la denunciante se acercó nuevamente al local ubicado en el centro comercial Real Plaza de Huancayo, donde le indicaron que la oferta prometida no correspondía a la modalidad de trabajo de AUTOPLAN EAFC S.A. La Secretaría Técnica de La Comisión de Protección al Consumidor N° 1 admitió a trámite la denuncia por presuntas infracciones a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 29571. La proveedora presentó sus descargos el 27 de febrero del 2019, indicando que la denunciante tenía pleno conocimiento sobre el programa de administración de fondos colectivos, en virtud a la suscripción de dos contratos (de administración de fondos colectivos), en consecuencia, la denunciante conocía las modalidades de adjudicación de los respectivos certificados de compra, del mismo modo, AUTOPLAN EAFC S.A. solicitó la tacha de los medios probatorios ofrecidos por la denunciante, toda vez que los mismos no resultaban pertinentes para la denuncia interpuesta, dado que la grabación proporcionada correspondía a una persona distinta a la denunciante y había sido obtenida en una fecha distinta a los hechos materia de denuncia. La Comisión de Protección al Consumidor N° 1 declaró infundada la denuncia interpuesta por la denunciante por presuntas infracciones a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 29571, en virtud a que no quedó acreditado que AUTOPLAN EAFC S.A. brindara información errónea respecto al programa de administración de fondos colectivos y haya realizado ofrecimiento indebidos respecto a la entrega de un vehículo nuevo. El 22 de julio del 2020, la denunciante interpuso recurso de apelación a la resolución de primera instancia, siendo declarada la nulidad parcial de la misma, toda vez que, la Sala Especializada en Protección al Consumidor determinó que existían indicios suficientes para acreditar que la proveedora, habría brindado información errada respecto al programa de administración de fondos colectivos, de manera previa a la suscripción de los contratos, por lo que, impuso una sanción de 1 UIT (es_PE)
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Repositorio Académico USMP (es_PE)
Universidad San Martín de Porres - USMP (es_PE)
Protección al consumidor (es_PE)
Proceso administrativo (es_PE)
Denuncia (es_PE)
Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 1550-2019/CC1 (es_PE)
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Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho (es_PE)
Derecho (es_PE)
Abogado (es_PE)
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72538038
421016 (es_PE)
Saavedra Sobrados, Celso Alfredo
García Huaroto, Jorge Patrick
Agüero Miñano, Maritza Yesenia
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Privada asociativa
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