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Castillo Luna, Luis Manuel
Montañez Baca, Shao Alain
2016-07-01T13:17:42Z
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2016-02-19
https://hdl.handle.net/20.500.12557/206
La disposición de los bienes de la sociedad de gananciales debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 315 del Código Civil, según el cual: para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. En la actualidad uno de los temas de más trascendencia en el derecho civil, es el acto de disposición de un bien social o conyugal por uno de los cónyuges, sin el asentimiento del otro cónyuge, pues la norma mencionada no otorga una protección jurídica adecuada al cónyuge no interviniente, cuando en la realidad jurídica se realiza este supuesto de hecho. La regla general es que un acto jurídico válido produzca efectos jurídicos, vale decir, sea eficaz. Sin embargo, nos podemos encontrar frente a casos de actos jurídicos válidos, pero ineficaces, o frente actos jurídicos inválidos pero eficaces. Por esta razón es necesario hacer referencia a dos instituciones jurídicas que son relevantes para desarrollar este supuesto: una es la ineficacia estructural o invalidez y, la otra, la ineficacia funcional. Ambas figuras se presentan cuando el acto jurídico no produce efectos jurídicos, ya sea porque nunca llego a producirlos (ineficacia estructural o invalidez) o porque estos desaparecieron por un evento posterior a su constitución (ineficacia funcional). En atención a ello, el acto de disposición de un bien social o conyugal por uno de los cónyuges, sin el asentimiento del otro cónyuge, es un acto perfectamente estructurado por tanto valido, pero ineficaz funcionalmente. Precisando que la sociedad conyugal no tiene una personería jurídica propia como sujeto de derecho autónomo, distinto de los cónyuges que lo integran. Es así que los cónyuges representan a dicha sociedad en todo tipo de actos, como son de administración y disposición. Por eso, la falta de asentimiento de uno de los cónyuges en el acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales, resulta ineficaz funcionalmente, ya que quien dispone, transfiere o grava un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular del derecho, carece de legitimidad para contratar. Ello significa que el acto celebrado no produce efectos jurídicos finales en la esfera jurídica del verdadero titular porque una parte contractual no tenía el poder de disponer, de transferir o de gravar un derecho. La falta de legitimidad para contratar genera la inoponibilidad del acto celebrado para el verdadero titular. De ahí que la legitimidad es un requisito de eficacia en los actos jurídicos. Como manifestamos en un principio, la mencionada norma no regula los remedios jurídicos a favor del cónyuge no interviniente, debiendo aplicarse el artículo 161 del Código Civil (falsus procurator) vía integración conjunta de nuestro ordenamiento civil, destacando ciertos pronunciamientos que consideran que la intervención de ambos cónyuges suponen dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominada legitimación para contratar, el cual implica el “poder de disposición” en relación con una determinada situación jurídica. En conclusión cuando se realiza este tipo de actos, se presenta un supuesto de ineficacia funcional, y la parte afectada puede recurrir al remedio de la inoponibilidad, para salvaguardar el derecho del cónyuge no interviniente. (es_PE)
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Acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales por parte de uno de los cónyuges es ineficaz funcionalmente. (es_PE)
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