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Fuentes Verástegui, Diana Patricia
2021-10-29T21:39:40Z
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2021
https://hdl.handle.net/20.500.12727/8986
Este informe jurídico, data del 2 de marzo del año 2011 fecha en el que el demandante L.C.E, interpone demanda de amparo contra la O.N.P, solicitando el recalculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional concedida mediante resolución 4170/2007 ONP/DC/DL 18846, dentro de los alcances del DL 18846, a fin de que sea otorgado conforme a la ley 26790 y su reglamentó, puesto que consideraba que la contingencia (la fecha del informe de evaluación médica) se produjo en vigencia de la referida norma. La O.N.P absuelve la demanda y expresa que debe declararse infundada porque si bien el informe de comisión médica de incapacidad tiene como fecha del 18092006 se indica que la probable fecha de inicio de la enfermedad es el 01011992, razón por lo cual se le debería aplicar el DL 18846. Mediante la resolución 12 del 30012014, el Juez incorpora al proceso a la empresa Rímac Seguros en calidad de codemandada, sustentándose en la información brindada por la empleadora S. H. P. S.A.A. R.s. y reaseguros contesta y sostiene que la ONP a quien le corresponde efectuar el recalculo de la pensión del demandante de acuerdo a la 26790 y su reglamento tal cal se consigna en la resolución que otorgo la pensión además manifiesta que el informe de comisión médica de incapacidad, presentado por el demandante, es contradictorio, puesto que en dicho informe se determina que el trabajador adolece de hipoacusia neurosensorial con 20% de menoscabo. El primer juzgado especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que le precedente emitido en el expediente 00061/2008PA/TC del 28012008 establece la fecha del dictamen de comisión médica como aquella que determina la contingencia, fue publicada con posterioridad a la Resolución Administrativa que le otorgo pensión de invalidez al actor y por lo tanto, en el presente caso, correspondía la aplicación del DL 18846. Atendiendo a la fecha de inicio de la enfermedad y no a la de informe de comisión médica. La sala superior competente, confirmó la apelada por similar fundamento. El TC resuelve la demanda declarándola fundada, por acreditarse la vulneración del derecho a la pensión y en consecuencia se declara en nulidad la resolución 4170/2007 ONP/DC/DL 18846 argumentando que la fecha que se genera el derecho es cuando se realiza el pronunciamiento de la Comisión médica de Essalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional por un porcentaje global de 55%, y a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión de invalidez, por lo tanto le corresponde a Rímac seguros cubrir el referido pago conforme a la ley 26790, asimismo establece el presente vinculante del fundamento 21 de esta sentencia. (es_PE)
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Universidad San Martín de Porres - USMP (es_PE)
Repositorio Académico USMP (es_PE)
Demanda (es_PE)
Enfermedad profesional (es_PE)
Vulneración del derecho (es_PE)
Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 02677-2016-PA/TC (es_PE)
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Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho (es_PE)
Derecho (es_PE)
Abogado (es_PE)
PE (es_PE)
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09922325
421016 (es_PE)
Morales Saravia, Francisco Humberto
Ugaz Marquina, Rosemary Stephani
Abanto Revilla, César Efraín
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Privada asociativa
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