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Anciburo Silva, Ana María
Figueroa Eufracio, Julia Ernestina
Suárez Arce, Diego Manuel
2020-02-20T15:29:33Z
2020-02-20T15:29:33Z
2019
https://hdl.handle.net/20.500.12867/2746
En el presente trabajo de titulación se abordará el tema de la nulidad de matrimonio de la demandante Juana Arce Arquee, y los demandados Gabriel Vásquez Chipana y Lucilda Bautista Huaya, siendo el caso que versa la materia de nulidad por bigamia, la demandante solicitó su nulidad del matrimonio de los demandados asó como una reparación civil por los presuntos daños morales a su persona por el proyecto de vida frustrado del de tener una familia, siendo el caso que dentro del proceso en primera instancia fallas a su favor declarando la nulidad del matrimonio de los demandados asó como imponiendo un monto de reparación a su favor, estando los demandados no conformes con el resultado del fallo dentro de tiempo hábil y dentro de ley apelan la sentencia siendo en segunda instancia con los fundamentos que según sentencia del Cuarto Juzgado de Familia de Lima con fecha 15 de junio del 2001, siendo aprobada por resolución de esta sala superior de familia el primero de agosto del mismo año, se ha declarado disuelto el vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado Gabriel Vásquez Chipana presentándose el supuesto establecido en el artículo 274º inciso 3 del Código Civil, citando que es nulo el matrimonio del casado, sin embargo si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o ha sido invalidado o disuelto, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demostrar la invalidación siempre que hubiesen actuado de buena fe, por lo que solo la esposa del bígamo estaría facultada para pedir la nulidad de dicho matrimonio, siendo esa la razón por la cual revocaron la sentencia, ya en nivel de casación la Corte Suprema, expresó en su fundamentación que luego de un exhaustivo análisis concluyeron que el superior llegó a una conclusión precipitada de los hechos y una valoración parcial, tanto de los hechos materia de controversia asó como de los medios probatorios al solo analizar las partidas de matrimonio y las resoluciones recibidas sobre el proceso de separación convencional iniciado por la demandante, para concluir que la accionante tuvo legitimidad al momento de interponer su demanda perdiéndola por un hecho sobreviniente no controvertido, enfatizando la calidad del segundo cónyuge como la persona habilitada jurídicamente para demandar la invalidez de su matrimonio siguiendo al artículo 274º inciso 3 del Código Civil, sin tomar en cuenta que para ello que requiere de buene fe, siendo en el presente caso en la audiencia de pruebas la demandante ha reconocido el saber al momento de contraer matrimonio, sabía de que el divorcio de su primer matrimonio aún seguía vigente, concluyéndose que no se realizó una valoración en conjunto debida de todos los medios probatorios existentes a fin de sustentar su decisión infringiéndose así lo establecido en el inciso tercero del artículo 122º del Código Procesal Civil, incurriendo en nulidad la resolución. La señora Daria Nemesia Morales Gutiérrez, con fecha 25 de enero del 2002, se presentó ante la comisaría al no tener esta conocimiento de su señora madre Simona Gutiérrez Berrocal, la cual domiciliaba en le MZ.34.C Lt.5 en el sector de San Francisco en Pamplona Alta-San Juan de Miraflores, relatando que se acercó al domicilio de su madre y al no poder ingresar a este solicitó la ayuda de un joven vecino del lugar, en cual luego de lograr entrar al domicilio le indicó que su madre se encontraba en el piso al parecer muerta, por lo que se acercó a la comisaría para poner al tanto de los hechos ocurridos de los que tomó conocimiento, por lo que personal policial al ingresar al domicilio encontró en el dormitorio de la agraviada a la señora Simona Gutiérrez Berrocal, esta se encontraba sin vida cubierta de dos cubrecamas al lado de una cama en posición de costado parietal amarrada de pies, observándose además un charco de sangre, en estado de descomposición, asó como las pertenencias del dormitorio se encontraban en desorden, desconociéndose de los autores del hecho, por lo que la División de Investigación de Homicidios-DIRINCRI-PNP, realizó una minuciosa investigación entre los vecinos de la zona donde se produjo el deceso de la agraviada, teniendo así conocimiento que los autores habían fugado hacia la localidad Imperial de Cañete, por lo que un equipo especializado viajó hasta dicho lugar, identicado y capturando a los co-procesados, por ser los presuntos autores del delito contra la vida y la salud, a la agraviada Simona Gutiérrez Berrocal. Por lo que la Fiscalía Provincial Penal del módulo básico de justicia de San Juan de Miraflores con decha 28 de enero del 2002, formalizó denuncia penal contra Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas en agravio de Simona Gutiérrez Berrocal, como presento autores del delito contra la vida cuerpo y salud - de homicidio calificado-, asó como al señor Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo, como presunto autor del relito de recepctación en agravio de Simona Gutiérrez Berrocal. Remitidos los autos al juzgado penal del módulo básico de justicia de San Juan de Miraflores, evaluando los mismos, con fecha 29 de enero del 2002 emitió el auto de apertura de instrucción contra los anteriormente citados acusados, por lo que se dispuso que se recaben las declaraciones instructivas de los denunciado, la declaración del pariente más cercano de la víctima, así como se recoja los resultados del protocolo de necropsia practivado a la víctima, los resultados de los exámenes complementarios al caso, tanto como los periciales practicados siendo estos los de tocicológico, dosaje etílico y biológico, asimismo se recabaran los antecedentes policiales penales y judiciales de los denunciados y se les practico la pericia psicológica y psiquiátrica, por lo que se dispuso se trabjo como medida cautelar el embargo preventivo sobre los vienes de los inculpados que resulte suficiente para cubrir la reparación civil. El representante del Ministerio Público el Fiscal Provincial Eli Fernando Mamani Solórzano, formalizó la denuncia penal contra Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas en agravio de Simona Gutiérrez Berrocal, como presunto autores del delito de homicidio calificado - contra la vida cuerpo y salud, asó como al señor Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo, como presunto autor del delito de receptación en agravio de Simona Gutiérrez Berrocal, delito tipificados en el art. 108º inciso 3 del Código Penal y el art. 194º del Código Penal, remitiéndolos al Juzgado Penal de turno permanente, el cual abrió la etapa instructiva a los procesados dictando como coercitiva a los procesados Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas de detención por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y al procesado Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo el de comparecencia restringida por el delito contra el patrimonio en modalidad de receptación. Siendo elevados los autos a la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel en la cual por medio del dictamen Nº 165 (fojas 337) del Fiscal Superior Penal, emite en el dictamente que Raúl Edwin Gutiérrez Casas, Daniel Pedro Molleda Rojas y Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo, habría mérito para pasar al juicio oral según los argumentos de hecho y derecho que expone en su dictamente, siendo los hechos descritos que tanto Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas, dieron muerte a la agraviada Simona Gutiérrez Berrocal, reduciéndola atándola de pies y manos a la vez que colocaban una frazada en su cabeza para evitar los gritos, ocasionándole la muerte después por las lesiones producto del puntapié en su cara que recibió por parte de Raúl Edwin Gutiérrez Casas, para lograr sustraer el equipo de sonido que poseía la occisa, para luego venderlo a Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo, el cual indica que no conocía la procedencia ilícita del bien, del cual de ser así no hubiera comprado el artefacto, dictándose así el auto de enjuiciamiento, procesándolos por delitos de homicidio calificado por alevosía y el delito de receptación a los co-procesados, fijándose así fecha de audiencia para el día martes 27 de agosto del 2002, la cual se llevaría a cabo en la Sala de Audiencia del Penal de Lurigancho, siendo el caso que en la resolución de (fojas 483) se señaló fecha para la verificación del acto oral para el día martes 15 de julio del 2002, al haberse declarado quebrada la audiencia señala, en consecuencia nulas las actas, reactualizándose los antecedentes penales y judiciales de las partes en el proceso, así como constituído como parte civil a Daria Nemesia Morales Gutiérrez, siendo retomado el 24 de julio del 2003 la audiencia pública, procediéndose a interrogar a los procesados de los hechos ocurridos que dieron paso al proceso penal. Una vez escuchada la requisitoria del fiscal superior que acusa a Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y a Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo por el delito contra el patrimonio en modalidad de receptación, así como los alegatos de defensa de las partes en el los cuales declaran los co-procesados por el delito de homicidio calificado que su intención primigenia era la de sustraer el equipo de sonido de la occisa para obtener con ello un beneficio económico con su venta, no la de quitarle la vida, siendo el caso que por la violencia ejercida es que la agraviada falleció producto de las lesiones recibidas para que pudieran apropiarse del bien, asimismo el procesado por el delito contra el patrimonio en modalidad de receptación indica que compró el equipo de sonido por ayudar a Daniel Pedro Molleda Rojas, al conocerlo de toda la vida desde su niñez y que le argumentó que era para ayudar a su madre que estaba hospitalizada, para poder comprar medicinas, no conociendo en ningún momento el proceder ilícito del bien del cual haber sido así no lo hubiera adquirido, por lo que conforme al art. 281º el cual cito "el tribunal para fallar, plantará y votará previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del fiscal, del defensor y de la parte civil, se votará la pena la cual se dejará constancia en la sentencia", lo cual se llevó a cabo, la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia con fecha 25 de julio del 2003, condenando a Raúl Edwin Gutiérrez Casas a 25 años de pena privativa de libertad, a Daniel Pedro Molledo Rojas a 20 años de pena privativa de libertad y pagar la suma de S/. 10,000.00 soles de reparación civil de forma solidaria, y al procesado Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo 2 años de pena privativa de libertad, sesenta días multa y pagar la suma de S/. 500.00 soles por reparación civil, dándose lectura de la sentencia a Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas los cuales interpusieron recurso de nulidad, preguntándose al sentenciado Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo reservándose el derecho de impugnar mediante la nulidad. Fueron declarados inadmisibles los recursos de nulidad de los sentenciados Raúl Wdwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas, siendo la razón de su inadmisibilidad el no haber cumplido el requisito de fundamentar adecuadamente sus recursos respectivos de nulidad conforme al artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, siendo en el caso de Carlos Wilfredo Roque Huamanlazo, por estar conforme a ley, se le concedió el recursos de nulidad interpuesto, el cual solicita se le reforme reclarando nulo en sus extremos, siendo sus alegatos dirigidos a la Sala que a lo largo del proceso se ha acreditado que los sentenciados Raúl Edwin Gutiérrez Casas y Daniel Pedro Molleda Rojas, no le hicieron conocimiento del proceder ilícito del bien por el cual está procesado por el delito de receptación, acreditando en los autos desde su declaración testimonial de su persona como de los sentenciados no se indicó el proceder del bien, acreditándose la buena fe del procesado al confiar en la persona Raúl Edwin Gutiérrez Casas, por conocerlo a él y su familia, no existiendo un dolo en delito según la Corte Suprema, cuando este compró el equipo de sonido a Daniel Pedro Molleda Rojas, no configurándose el delito según los supuestos en la norma en su segundo fundamento de su resolución suprema. Por lo que en el recurso de nulidad Nº 697-2004, se declaró haber nulidad en la sentencia de fojas quinientos veintiséis, de fecha de 25 de julio del 2003, reformándola, absolviéndolo de los cargos contenidos en el dictamente acusatorio por el ilícito penal de receptación. (es_PE)
Trabajo de suficiencia profesional (es_PE)
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Proceso Civil Nº Expediente 183508-2001-00468 Materia Nulidad de matrimonio Proceso Penal Nº Expediente 904-2004 Materia Homicidio calificado (es_PE)
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Privada societaria
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