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Anciburo Silva, Ana María
Hidalgo Medina, Carlos Francisco
2019-11-12T00:29:24Z
2019-11-12T00:29:24Z
2019
https://hdl.handle.net/20.500.12867/2366
El presente proceso inicia con la interposición de demanda de desalojo por causal de ocupante precario del inmueble ubicado en Jr. Godofredo García N° 475, Int. K, San Isidro; por parte de La Municipalidad contra el Sr. Visitaciòn Guerro Reyes. Luego de admitida la demanda y emplazado, el Sr. Visitaciòn Guerro Reyes contesta la demanda dentro del término de ley alegando que el bien que posee es por ser trabajador de dicha comuna y pagar los servicios de electricidad y fluido eléctrico. Tramitado el proceso conforme a Ley, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, llegando el Juzgador a la convicción que el Sr. Visitaciòn, no acreditó un contrato de arrendamiento alguno y que por otro lado los recibos que presentó no corresponden a un arrendamiento, ya que solo aparece el concepto de pago por fluido eléctrico. Apelada la sentencia, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima que conoció el proceso, confirma la sentencia apelada al no advertirse error toda vez que el propio demandado admite que el inmueble fue entregado a su padre por ser trabajador del mencionado distrito y que sin embargo no adjunto medio de prueba alguno como calidad de arrendatario y por ende el pago de la renta por el uso de este. Posteriormente, interpuesto el recurso de casación por el Sr. Visitaciòn Guerro Reyes, el mismo es declarado procedente y posteriormente fundado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la Republica; en consecuencia, se declaró Nula la sentencia de vista y revocaron la sentencia apelada en la que se ordena que el demandado cumpla con desocupar el inmueble sub Litis, Reformándola y de declarando improcedente la demanda interpuesta Siendo así, la Corte Suprema concluye que hubo una interpretación errónea del articulo novecientos once del Código Civil, en la que se menciona que se ejerce la posesión precaria sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, haciendo alusión a la falta de consignación de arriendos este se convierte en ocupante precario; siendo lo correcto que la precariedad solo se da cuando existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, es decir cuando no exista título alguno; lo que no sucede en el caso de autos pues el recurrente ha presentado la constancia de trabajo que constituye un título para ocupar el inmueble, siendo irrelevante si se paga o no los alquileres. En lo concerniente el recurrente viene ejerciendo la ocupación del inmueble, sin interrupciones, transmitida de padre a hijo, con anuencia del demandante; toda vez que el primigenio poseedor en su condición de trabajador gozaba del uso y disfrute de la posesión. En este orden de ideas, la Sala Civil Transitoria de Lima, revoca la sentencia apelada en la que se declaró fundada la demanda y ordenaba que el demandado cumpla con desocupar el inmueble sub Litis y reformándola declarando improcedente la demanda interpuesta, sin costas ni costos. Nos encontramos ante un proceso de amparo, mediante el cual el Sr. Adolfo Méndez Méndez pretende se deje sin efecto los Decretos Leyes N° 25446 y N° 25454, expedida por el Poder Ejecutivo, toda vez que, dicha ley viola su derecho constitucional al debido proceso porque se vulnero su derecho de defensa y motivación de resoluciones aplicándose una sanción de carácter administrativo sin procedimiento disciplinario. Luego de admitida la demanda y emplazado, el Ministerio de Justicia a través de su procurador público contesta la demanda dentro del término de ley alegando que los Decretos Leyes N° 25446 y N° 25454, son normas legales de carácter constitucional mediante la cual deja a salvo los Decretos Leyes expedidos por el entonces Gobierno de Emergencia, en tanto no sean modificados o derogados, por consiguiente, la demanda deviene el improcedente, alega el demandado. Afirma además el Procurador Público que la demanda deviene en infundada, por cuanto se dieron siguiendo los lineamientos trazados por el Gobierno de Emergencia en la que se declara la reorganización del Poder Judicial y otros órganos del Estado no con el propósito de ocasionar perjuicio alguno. Se propone incluso la excepción de caducidad, por el ejercicio de la Acción de Amparo ya que esta caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación en consecuencia de haber iniciado el proceso luego de haber transcurrido 8 años. Tramitado el proceso conforme a Ley, la sentencia de primera instancia declara Infundada la excepción de caducidad atendiendo a la naturaleza del petitorio que proviene del Art. 26 de la Ley N° 25398 “El plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37° de la Ley se computa desde el momento en se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo de la caducidad se inicia en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión”; Fundada en parte la demanda sosteniendo que estos Decretos Leyes se promulgaron cuando estaba en plena vigencia la Constitución de 1979, siendo nulos de pleno derecho toda vez que infringen el principio de prevalencia jerarquía de la Constitución e Improcedente respecto al pago de la remuneraciones ya que este establece “son remuneradas las labores efectivamente realizadas”. Apelada la sentencia, la Sexta Sala Civil de Lima reformó aquella declarando Fundada la excepción de caducidad, toda vez que el plazo previsto por el art. 37 de Ley N° 23506, importa una extinción por falta de uso o por vencimiento del plazo por lo cual la excepción de caducidad debe ampararse, se declaró improcedente la demanda. Ante ello, el demandante interpuso Recurso Extraordinario considerando que al ampararse la excepción de caducidad el Decreto Ley N° 25454 publicado el 28 de abril de 1992 cuyo art. 2 dispuso que no procede la acción de amparo para impugnar los efectos de la norma inconstitucional. Es decir, antes que transcurran los 60 días hábiles previsto por el art. 37 de la Ley N° 23506, sobrevino una imposibilidad jurídica que de acuerdo con el art. 2005 del Código Civil, constituye una hipótesis de suspensión del plazo de caducidad. En consecuencia, el plazo de la ley no ha corrido. Vale decir, que si bien el Sr. Adolfo Méndez Méndez luego de haber aprobado la evaluación correspondiente, ha conseguido su reincorporación como Fiscal Superior en lo Penal de Lima no ha sido por reconocimiento por parte del Estado. Ahora bien, en sentencia del Tribunal Constitucional, reformó la resolución de vista y revocó la decisión sobre la excepción de caducidad, declarando la misma infundada, teniendo presente la Constitución de 1979, art. 233, inc.9 en la que se dispone que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho a la defensa en los procesos judiciales y administrativos de naturaleza sancionatoria; de modo que era necesario notificarles los cargos que se le imputaban y concederle un plazo para que formule su defensa. Queda acreditado que el Sr. Adolfo Méndez Méndez fue destituido sin ser sometido a un debido proceso administrativo o procedimiento disciplinario alguno, por otro lado, declaró fundada la Acción de Amparo dejando inaplicables los Decretos Leyes N° 25446 y N° 25454 por lo que se ordena la reincorporación como Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima y reconociéndose el periodo no laborado por la ejecución de las normas y actos administrativos declarados inaplicables. (es_PE)
Trabajo de suficiencia profesional (es_PE)
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Universidad Tecnológica del Perú (es_PE)
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Proceso de desalojo (es_PE)
Acción de Amparo (es_PE)
Nº Expediente 2001-7121-0-0100-J-CI-20 Materia Desalojo ; Nº Expediente 2003-63503-0-0100-J-CI Materia acción de amparo (es_PE)
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Derecho (es_PE)
Título Profesional (es_PE)
Abogado (es_PE)
PE (es_PE)
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Pregrado
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72147967
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Privada societaria
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