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Rivera Espinoza, José Luis
Trasmonte Abanto, Teresa Liliana
Chavez Pinillos, Bressly Nataly
2020-02-11T15:26:36Z
2020-02-11T15:26:36Z
2019
https://hdl.handle.net/20.500.12867/2676
En el presente caso los señores Máximo Ramos Quispe y Bertha Caytana Mamani Sallica que conforman una sociedad conyugal, demandan la nulidad de acto jurídico por simulación absoluta contra la señora Claudia Verónica Hancco Yanqui, a efectos que el Juez declare la ineficacia y como consecuencia la nulidad del acto jurídico (contrato de compra venta del bien inmueble de propiedad de los demandantes) y la cancelación del asiento de inscripción y la traslación de dominio que favorece a la demandada, por los siguientes hechos: - Los demandantes adquirieron el 15 de diciembre del 1999 la propiedad del inmueble ubicado en el Pueblo Joven San Francisco de Characato Manzana K Lote-3, Zona – A, del Distrito de Characato mediante título otorgado por COFOPRI y se inscribe en la Partida N° P060761182 de la Zona Registral de Arequipa. - En el mes de mayo del año 2006, la demandada se entera de los problemas económicos que tienen los recurrentes por medio de su menor hijo, por lo que con fecha 24 de mayo del 2006 suscribieron un contrato privado de mutuo dinerario por la cantidad de S/ 3,000.00 soles y pacto un interés mensual del 10%, este contrato quedó en poder del abogado de la demandada, el Dr. Marco A. Saavedra Jilapa y a su vez se celebró un contrato de compra venta de la propiedad antes descrita por el mismo precio que se pactó en el contrato de mutuo, y se celebró solo para que la demandada se asegurara que los recurrentes iban a pagarle el préstamo, y que el contrato de compra venta no iba a surtir efecto alguno (Notaria Javier Taboada). - Con fecha 04 de noviembre del 2008, la demandada inscribió en registros públicos mediante el asiento N° 0004 la escritura de compraventa. La sentencia de primera instancia (Resolución N° 23) declara infundada la demanda por que no han ofrecido medio probatorio idóneo para acreditar su dicho, es decir que no han acreditado en forma alguna que entre ambas partes haya existido engaño a un tercero, que los recibos de pago que adjuntan, no prueba que la obligación dineraria haya sido garantizada por el contrato de compra venta. Los recurrentes apelaron la Resolución N° 23 alegando el monto irrisorio de la supuesta compra venta por no ajustarse a la realidad y a la tasación efectuada por los peritos y la mala fe en la que actuó la demandada, haciendo creer a los demandantes que el contrato de compra venta era una garantía por el préstamo que esta les había otorgado, y que dicho contrato no iba a surtir efectos, sin embargo hizo todo lo contrario, inscribiendo en registros públicos dicho contrato, asimismo señalaron que resulta absurdo que los recurrentes continúen con la posesión del bien de forma pública y pacífica, sí supuestamente la demandada era la actual propietaria, y a pesar de ello no ha ejercido aun la posesión. Ante los hechos antes descritos, la sentencia de Segunda Instancia expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, ordenó revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declara fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de compra venta y dispuso la cancelación del asiento de inscripción y traslación de dominio a favor de la demandada, con costas y costos del proceso. En el presente caso la Empresa de Transportes Ave Fenix S. A. C., representada por su Director Gerente Juan Helmer García de la Cruz, con fecha 26 de febrero de 2010 interpone demanda de nulidad contra la resolución N° 2138-2009/SC2-INDECOPI, emitida en sesión de fecha 26 de noviembre del 2009 por la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, por haber resuelto en sede administrativa que ha cometido la infracción tipificada en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716 y que al haberse acreditado que el vehículo VG-1427 recogió a: - 14 pasajeros en paraderos no autorizados durante la ruta de Chiclayo-Chepén y; - Además permitió la presencia de un bulto en el pasadizo, y confirma la Resolución N° 010- 2009/INDECOPI-LAM en el extremo de la multa de 12.5 UITs y una medida correctiva de 5 días para adoptar acciones pertinentes para no incurrir en dichas conductas infractoras. Ante este hecho, el Juez del Quinto Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima, mediante Resolución N° 04 admite a trámite la demanda en vía de proceso especial, y corre traslado a la demandada. Indecopi contesta la demanda, y mediante resolución N° Seis expedida por el Quinto Juzgado Transitorio Contencioso Administrativo de Lima, se declara saneado el proceso, fijan los puntos controvertidos, y se dispone remitir al Ministerio Publico el expediente judicial, a fin de que puedan dictaminar. Mediante Sentencia contenida en la resolución N° Diez de fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por tanto declara la nulidad de la Resolución N° 2183-2009/SC2-INDECOPI de fecha 26 de noviembre del 2009, y la Resolución N° 010-2009/INDECOPI-LAM de fecha 14 de enero del 2009, y el Acta de Verificación de fecha 29 de agosto del 2008. Indecopi con fecha 16 de setiembre de 2010, presentó su recurso de apelación contra la sentencia, concediéndose el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto se cumplió con los requisitos de admisibilidad y se remite el expediente al Superior Jerárquico mediante la resolución N° Doce de fecha 22 de setiembre del 2010. Finalmente, la Segunda Sala especializada en lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° cinco de fecha 12 de junio de 2012, resolvió revocar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, y reformándola declara infundada la demanda interpuesta por la empresa de Transporte Ave Fénix S. A. C. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi. (es_PE)
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Nulidad de Acto Jurídico (es_PE)
Nulidad de Resolución (es_PE)
Nº Expediente: 00407-2011-0-0412-JM-CI-01 Materia: Nulidad de acto jurídico ; Nº Expediente: 01370-2010-0-1801-JR-CA-05 Materia: Nulidad de resolución (es_PE)
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Derecho (es_PE)
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Pregrado
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Privada societaria
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