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Osorio, F., (2023). Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 860971-2020/DSD [Universidad de San Martín de Porres]. https://hdl.handle.net/20.500.12727/12528
Osorio, F., Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 860971-2020/DSD []. PE: Universidad de San Martín de Porres; 2023. https://hdl.handle.net/20.500.12727/12528
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Full metadata record
Osorio Tavernie, Froilan Alfonso
2023-10-09T19:22:19Z
2023-10-09T19:22:19Z
2023
https://hdl.handle.net/20.500.12727/12528
En el presente informe jurídico se analizó el expediente administrativo 860971-
2020/DSD, en el cual el señor A.M.H.:
requirió el registro de la marca de producto constituido por la
denominación BESTPLAY para distinguir juegos y juguetes, aparatos de
videojuegos, artículos de gimnasia y deporte, adornos para árboles de
Navidad de la clase 28 de la clasificación internacional. Con fecha 23 de
Octubre de 2020 la empresa C.E. S.A. de Colombia formuló oposición
argumentando riesgo de confusión con la marca BETPLAY, que
pretende distinguir productos de la clase 28 de la clasificación
internacional y de la cual es titular. En primera instancia la comisión de
signos distintivos declaró infundada la oposición y ordenó inscribir en el
registro de marcas de producto, a favor de A.M.H., la marca de producto
constituida por la denominación BESTPLAY, al considerar que, si bien
los signos en conflicto están referidos a alguno de los mismos productos,
dadas las diferencias gráficas y fonéticas entre los mismos, es admisible
su coexistencia sin que sobrevenga riesgo de confusión en el público
consumidor.
Con fecha 30 de Julio de 2021 C.E. S.A. interpuso recurso de apelación
argumentando que la Comisión incurrió en error al no establecer similitud entre
los signos confrontados; asimismo, indica que en la resolución apelada se le
atribuye un significado incorrecto a la denominación BETPLAY, restringiendo la
distintividad de la marca. Por lo que; en virtud del inciso a) del artículo 136 de la
Decisión 486, Régimen Común de la Propiedad Industrial, que establece que:
“no pueden registrarse como marcas aquellos signos que resulten idénticos o
semejantes a una marca anteriormente solicitada o registrada por tercero, para
los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto a los
cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de
asociación”; se solicitó declarar FUNDADA la apelación y REVOCAR la
resolución N° 2653-2021/CSD-INDECOPI, que declaró infundada la oposición
marcaria y otorgó el registro de la marca BESTPLAY, solicitada por A.M.H.
Con fecha 21 de enero de 2022, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual
declaró FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por C.E. S.A., al
considerar: 1) que, en el presente caso el signo solicitado y la marca registrada
están referidos a los mismos productos. 2) que, teniendo en cuenta que no
existen marcas que incluyan los términos (BET, BEST y PLAY) de manera
conjunta, dichos términos se analizan tal y como fueron solicitados y
registrados; en base a ello ,y en atención a la semejanza fonética entre los
signos bajo análisis se llegó a la conclusión de que, no es factible la
coexistencia en el mercado sin riesgo de producir confusión en el público
consumidor, por lo que, el signo solicitado se encuentra inmerso en la causal
de prohibición de registro establecido en el artículo 136 inciso a) de la Decisión
486. (es_PE)
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Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 860971-2020/DSD
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Zavalaga Ortiz, Carmen Elena
Liendo Miranda, Claudia Elisa
Agüero Miñano, Maritza Yesenia
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Privada asociativa
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