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Yali, C., (2023). Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 770542-2018 [Universidad de San Martín de Porres]. https://hdl.handle.net/20.500.12727/12355
Yali, C., Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 770542-2018 []. PE: Universidad de San Martín de Porres; 2023. https://hdl.handle.net/20.500.12727/12355
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Full metadata record
Yali Samaniego, Carolyn Mercedes
2023-09-05T20:36:17Z
2023-09-05T20:36:17Z
2023
https://hdl.handle.net/20.500.12727/12355
El presente informe analiza un expediente acerca de la oposición formulada por
S.C.J. & S., Inc., contra la solicitud de registro de la marca constituida por la
denominación WINDEX, presentada por D.O.B.A., para distinguir productos de
la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza ante el Indecopi.
El opositor fundamenta su oposición en lo establecido por el artículo 7 de la
“Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial de
Washington”, de la cual el Perú es miembro, en base a su marca registrada en
Estados Unidos de América “WINDEX y logotipo”, la cual distingue productos de
la clase 3. Para ello, presenta certificados de registro de sus marcas base de
oposición y sus respectivas renovaciones, desde el año 1933, así como pruebas
del uso de la marca en dicho país.
El solicitante absuelve la oposición, señalando que, la opositora fue titular de
marcas WINDEX en el Perú, pero no renovó en el plazo correspondiente, por
tanto, se encontraría libre de registro, agrega que no resultara correcto invocar
la Convención de Washington de 1929, ya que la opositora ya perdió los
derechos en Perú.
La Comisión de Signos Distintivos como cuestión previa señala que la opositora
no alegó notoriedad de su marca, no correspondiendo pronunciamiento al
respecto. Sobre la aplicación del artículo 7 de la Convención de Washington
señala que no se han configurado todos los supuestos contenidos en dicha
norma no resultando por tanto su aplicación, declarando la oposición infundada.
La opositora formuló recurso de apelación, presentando medios de prueba
adicionales que acreditarían la utilización actual de la marca en los Estados
Unidos. Asimismo, expresa que ha presentado pruebas que acreditan que el
solicitante tuvo conocimiento de su marca previamente, y que la exigencia de
aportar medios de prueba que demuestre dicho conocimiento constituye una
carga probatoria excesiva.
En su escrito absolución de apelación el solicitante manifiesta que no tenía
conocimiento previo de la marca y, por tanto, ello resulta imposible de demostrar.
Finalmente, la Sala declaró fundado el recurso de apelación, revocando la
decisión adoptada por la Comisión en el extremo referido a la aplicación del
artículo 7 de la Convención de Washington y, consecuentemente, denegó el
registro del signo solicitado. Precisó que la opositora cuenta con protección legal
anterior respecto de su marca registrada en Estados Unidos, que las marcas han
sido y están siendo utilizadas en relación con productos de la clase 3, que la
marca solicitada y la marca en las cual se basa la oposición son fonética y
gráficamente similares, además se encuentran referidos a productos vinculados,
y que el solicitante contaba con conocimiento previo de la existencia de las
marcas en la que se basa la oposición. (es_PE)
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46 p. (es_PE)
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Informe Jurídico de Expediente Administrativo N° 770542-2018
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Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho (es_PE)
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Guzmán Halberstadt, César Armando
Agüero Miñano, Maritza Yesenia
Romero Arteaga, Michel Alonso
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Privada asociativa
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