Silva, A., (2023). El segundo nivel de agravación en el delito de lavado de activos y su repercusión en el proceso penal peruano [Universidad de San Martín de Porres]. https://hdl.handle.net/20.500.12727/13276
Silva, A., El segundo nivel de agravación en el delito de lavado de activos y su repercusión en el proceso penal peruano []. PE: Universidad de San Martín de Porres; 2023. https://hdl.handle.net/20.500.12727/13276
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La normatividad que regula el delito de lavado de activos, más adelante denominado L.A., en el Perú posee grandes problemáticas al momento de su aplicación, dentro de estas encontramos las circunstancias agravantes las cuales se regulan en el artículo N°04 del Decreto Legislativo N°1106 de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. Dentro del artículo en referencia, encontramos dos niveles de agravación, en el primero de ellos se señala de forma textual lo siguiente; La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: 1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil. 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. 3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) unidades impositivas tributarias. (Decreto Legislativo N°1106 del Perú del 2012 articulo N°04) Encontrando así que, el nivel de agravación referido se fundamenta por las características de condición del autor cuando sea funcionario público o de determinado sector, por una mayor peligrosidad cuando integre una organización criminal, o mayor perjuicio social que de manera objetiva se establece cuando los efectos o ganancias superen una cantidad de quinientas unidades impositivas tributarias, los cuales a nuestro criterio no tienen mayor problema de legitimidad, por cuanto no se advierte de dicha regulación una transgresión al principio de lesividad. Sin embargo, en esa misma línea, encontramos en dicho artículo un segundo nivel de agravación, el cual textualmente señala lo siguiente; “La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas” (Decreto Legislativo N°1106 del Perú del 2012 articulo N°04). Advirtiendo de este segundo nivel, que para fines de agravación en el delito de L.A. se valora una vez más el delito previo, o también denominado fuente, antecedente o subyacente, y en donde la ley de lavado no realiza ninguna distinción entre los tipos básicos, agravados e incluso atenuados. Tipos penales que podrían aplicarse a dicho nivel de agravación con correspondencia a una pena mucho menor que el delito subsiguiente; es decir, el lavado de activos, en el entendido que este último corresponde al agotamiento del primero. Bajo dicha premisa en referencia, nos encontraríamos ante una contradicción valorativa por parte del legislador; así como, una desproporción que a futuro se verá reflejada en la aplicabilidad procesal por parte de los operadores jurídicos. Y es que, si bien conforme a la Sentencia Plenaria Casatoria,N°1-2017/CIJ-433 ha quedado más que clara la autonomía del delito de lavado de activos con respecto al delito previo, es de señalarse que el segundo nivel de agravación nos podría llevar nuevamente a un plano poco alegre de interpretación respecto de que el delito previo pase a ser un elemento normativo del tipo penal de lavado agravado, dependiendo de su probanza durante el proceso penal a fin de limitar su aplicación. Siendo así es válida la interrogante de que cómo se explicaría que si bien el delito de L.A. es un delito autónomo este posea dependencia del delito previo para fines de agravación de la pena. Por otro lado, es importante poder establecer si con respecto al segundo nivel de agravación, cabe la posibilidad de reducir su interpretación utilizando un alcance teleológico del tipo penal, a fin de dirigirnos hacia una línea más racional y menos arbitraria ante la aplicación de dicho nivel, ya que no podemos dejar de lado el encontrarnos frente a una duplicidad valorativa, en donde tampoco se descartaría una transgresión al principio del non bis in ídem. Así como también, en el plano de la tipicidad subjetiva, discutir sobre la utilización exclusiva del dolo directo para el segundo nivel de agravación del delito de lavado de activos. Sin duda alguna, nos encontramos frente a una regulación que resalta un oportunismo político por parte del legislador, que lo único que genera es desproporción, arbitrariedad, y una sobrerepresión penal que pone en juicio la autonomía del lavado de activos, y que nos lleva una vez más a figuras legales que abren las puertas a la transgresión al principio de lesividad en el Derecho penal y por consecuencia al derecho al debido proceso en el delito de lavado de activos. (es_PE)