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Foster, J., (2023). Informe Jurídico de Expediente Civil N° 1899- 2013-0-0401-JR-CI-10 [Universidad de San Martín de Porres]. https://hdl.handle.net/20.500.12727/12197
Foster, J., Informe Jurídico de Expediente Civil N° 1899- 2013-0-0401-JR-CI-10 []. PE: Universidad de San Martín de Porres; 2023. https://hdl.handle.net/20.500.12727/12197
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Full metadata record
Foster Rojas, John Steven
2023-08-04T13:19:11Z
2023-08-04T13:19:11Z
2023
https://hdl.handle.net/20.500.12727/12197
El presente caso versa sobre Nulidad de Acto Jurídico de Anticipo de Legítima
interpuesta por la demandante D. A. J. L. contra J. G. J. M. Vda. De L. y J. A.
L. J. por las causales de fin ilícito y por contravenir las leyes que interesan al
orden público y las buenas costumbres.
La parte demandada en su contestación sostuvo que el acto jurídico de
anticipo de legítima ha cumplido con todos los requisitos de validez, y a su vez
presentó solicitud de conclusión del proceso sin declaración de fondo por
sustracción de la pretensión del ámbito del jurisdiccional debido que los
codemandados celebraron la reversión del acto jurídico de anticipo de legítima.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa mediante Resolución N° 6 resuelve
declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la misma que
fue apelada por la parte demandante argumentando que adolece de
fundamentación jurídica por el cual sustenta su decisión.
La Tercera Sala Civil de Arequipa mediante el Auto de Vista N° 241-2014
revoca la resolución que declara la conclusión del proceso sin declaración del
proceso y reformándola declara improcedente la solicitud de conclusión del
proceso sin declaración sobre el fondo.
Mediante Sentencia N° 073-2015, el Décimo Juzgado Civil declaró fundada la
demanda de Nulidad de Anticipo Legítima por la causal de contravención a las
leyes que interesan al orden público.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra la sentencia N° 073-
2015 sosteniendo que el acto jurídico de anticipo de legítima no ha vulnerado
ningún derecho a la legítima de la demandante.
La Tercera Sala Civil mediante Sentencia de Vista 216-2016 revocó la
sentencia N° 073-2015 y reformándola declaró improcedente la demanda de
Nulidad de Anticipo de Legítima y en consecuencia se dispone la conclusión
del proceso.
La demandante interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia de
Vista sosteniendo que el A Quem ha incurrido en infracciones de orden
material y procesal. Sin embargo, la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de Arequipa, mediante la Casación N° 2725-2016,
resolvió declarar improcedente el recurso de Casación por sustracción de la
pretensión del ámbito jurisdiccional al haberse celebrado el acto jurídico de
reversión de anticipo de legitima. (es_PE)
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Guzmán Halberstadt, César Armando
Casassa Casanova, Sergio Natalino
Rivera Maguiña, Mónica Carolina
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