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Maravi Zegarra, Brenda Alessandra
2022-02-10T22:29:14Z
2022-02-10T22:29:14Z
2021
https://hdl.handle.net/20.500.12727/9458
En el Informe Jurídico se analiza un Procedimiento Administrativo Sancionador, que se origina de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 3, basándose en un Informe que recomienda iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa de transportes A.T. por presunta infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez, que no consignaría los términos y condiciones en los boletos de viaje que ofrece a sus consumidores. La empresa encausada fue notificada con la resolución N° 1, la misma que inicia el procedimiento administrativo sancionador, mediante la cual le solicitan información respecto a la presunta infracción. Ante tal situación, la empresa de transportes A.T. emite sus descargos señalando que, luego de la inspección realizada en sus instalaciones y con anterioridad a la notificación de la resolución de imputación de cargos, se subsanaron las deficiencias o presuntas infracciones que se le imputaban; para ello, la empresa de transportes, presenta medios probatorios fehacientes, que acreditan la implementación de la emisión de boletas electrónicas donde obran los términos y condiciones en los boletos de viaje, esto en el mes de octubre. En primera instancia, se resuelve sancionar a la empresa de transportes A.T. con una multa de 3.2 UIT por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, si bien acredita haber subsanado la conducta infractora, no logra acreditar haber subsanado o reparado los daños posiblemente causados antes de la implementación de las boletas electrónicas con los términos y condiciones expresos en ellas. La empresa de transportes A.T. interpone recurso de apelación, señalando nuevamente que la supuesta conducta infractora se habría subsanado voluntariamente con anterioridad a la notificación de la resolución de imputación de cargos, asimismo se estaría vulnerando sus derechos al no haberle solicitado información para acreditar haber subsanado o corregido daños anteriores a la subsanación de la conducta infractora, también mencionan que no se estaría interpretando de manera correcta lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al no respetar lo dispuesto en su artículo 257.1 literal f), sobre supuestos que eximen de responsabilidad al proveedor. La segunda instancia REVOCÓ la resolución emitida por la Comisión, pues se habría acreditado la subsanación de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la resolución de imputación de cargos, debiéndose eximir de responsabilidad administrativa al proveedor por cumplimiento al literal f) del artículo 257.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. (es_PE)
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35 p. (es_PE)
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Universidad de San Martín de Porres (es_PE)
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Repositorio Académico USMP (es_PE)
Universidad San Martín de Porres - USMP (es_PE)
Proceso administrativo (es_PE)
Protección al consumidor (es_PE)
Procedimiento sancionador (es_PE)
Informe Jurídico de Expediente Administrativo Nº 187-2019/CC3
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Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho (es_PE)
Derecho (es_PE)
Abogado (es_PE)
PE (es_PE)
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72325447
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Guzmán Halberstadt, César Armando
Alvarez Vargas, Napoleón de Jesús
Miranda Alcántara, Manuel Iván
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Privada asociativa
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