Title: La responsabilidad civil por actividades riesgosas o peligrosas: caso brunito; Casación 1714-2018 Lima
Advisor(s): Jara Martel, José Napoleón
OCDE field: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Issue Date: 5-Nov-2020
Institution: Universidad Científica del Perú
Abstract: El 25 de julio del 2012, Lis Geraldine Rojas Loyola interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Ferrocarril Central Andino S.A., y Ferrovías Central Andina S.A, a fin que le paguen la suma de S/ 150’000, 053,000.00, de la siguiente forma: a) S/ 53,000.00 soles por daño emergente; b) S/ 150’000,000,000.00 millones de soles por daño moral. La sustenta que, el día 27 de julio de dos mil diez, su hijo Bruno Hernán Rodríguez Rojas de 11 años de edad, quien padecía de autismo, fue atropellado por el Tren Nª 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino S.A., conducido por John Rony López Jara, produciéndose su deceso instantáneo.
En 1ra. instancia, el Juez declara infundada la demanda, al determinar la ocurrencia de una fractura causal conforme al artículo 1972 del Código Civil, pues el accidente se debió al propio hecho de la víctima, se demuestra con el Informe Técnico Nº 332-10-UIAT-PNP-G-1 el factor predominante la conducta del menor en el accidente, el Informe Policial Nº 5041-2015-DIREJCRI-PNP-DIRINEC-DIVINIC donde no se advirtió negligencia, imprudencia o impericia del maquinista, no se acreditó qué norma ha violentado la demandada y que en
En 2da, instancia, revocó la sentencia el expediente penal donde se ha denunciado al maquinista se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción.
de primera instancia y reformándola, declaró fundada la demanda, fijando la suma de S/ 8,500.00 por concepto de daño emergente y la suma de S/ 800,000.00 por concepto de daño moral. Se sustenta que es aplicable el artículo 1970 del Código Civil, porque la actividad desarrollada por el tren es uno de tipo riesgosa, considerándola como una responsabilidad objetiva, no siendo aplicable el artículo 1972 del Código Civil, puesto que el accidente fue provocado por el maquinista, no cabe atribuir la imprudencia al menor, por su edad y por su condición de autista, tampoco a la madre por haber agotado todos los medios necesarios para su ubicación; y que las demandadas no acreditaron si cumplieron con instalar su sistema de seguridad, más aún que el maquinista tenía ya varios accidentes ferroviarios.
La Casación N° 1714-2018 LIMA, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, resolvió declarar infundado la casación interpuesto por los demandados, porque en la sentencia de vista se resolvió con arreglo, ya que es un hecho incontrovertible que la muerte del menor fue ocasionada por su impacto del tren de placa Nº 1001, al haber ingresado a un sector a cargo de la empresa Ferrovías Central Andina S. A., lo cual se encontraba en el kilómetro 14.800, en una zona de tránsito, lo que imponía a la empresa el deber de cuidado respectivo, generando una responsabilidad de tipo objetiva, al ser una actividad de riesgo, conforme al artículo 29 de la Ley N° 27181. No hay ruptura del nexo causal, al padecer de autismo, el menor no estaba en condiciones de valorar sus actos, existiendo una causalidad entre el daño y la actividad de las demandadas. Los medios probatorios no admitidos, no nulifica la sentencia, en virtud del artículo 172 del Código Procesal Civil.
Discipline: Derecho
Grade or title grantor: Universidad Científica del Perú. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Grade or title: Abogado
Juror: Jara Martel, José Napoleon; Lopez Macedo, Thamer; Jamanca Henostroza, Franklin
Register date: 1-Dec-2020