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Title: Proceso Civil: N° Expediente 2004-0400-0-1806-JM-CI-01 Materia: desalojo y Proceso Constitucional: N° Expediente 2002-57694-0-0100-J-CI-16 Materia: acción de amparo
OCDE field: https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
Issue Date: 2021
Institution: Universidad Tecnológica del Perú
Abstract: Proceso Civil: Se inicia el presente proceso cuando la señora Victoria Isabel Quispe Alvez interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra María Dolí Castro Muñoz respecto al inmueble materia de litis ubicado en la Manzana “O”, Lote 26, de la Cooperativa viviendo América, San Juan de Miraflores. Luego de admitida la demanda y emplazada, la Sra. María Dolí Castro Muñoz contesta la demanda fuera del plazo de ley alegando que el bien materia de Litis es únicamente de su propiedad, presentando además diversos documentos que amparen su descargo. Posteriormente se declara improcedente por extemporánea el escrito de contestación, y se le declara a la demandada en rebeldía procesal. Tramitado el proceso conforme a ley, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda, llegando el Juzgador a la convicción que la señora Victoria Isabel Quispe Alvez es la verdadera propietaria del inmueble materia de litis, además procedieron a desvirtuar los documentos presentados por la demandada así como a consecuencia de su rebeldía procesal, debe operar la presunción legal, por lo que se le impone la condición de ocupante precaria. Apelada la sentencia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima que conoció el proceso, revoca la sentencia apelada, y la declara IMPROCEDENTE, señalando que para que se le denomine ocupante precaria a una persona no solo se determina por la falta de un título de propiedad o de arrendamiento, sino que para ser considerado como tal debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, por lo que en el presente caso la demandada ha acreditado con documentos circunstancias razonables que justifiquen el uso y disfrute del bien, por lo que, si se desea cuestionar la veracidad de los documentos es una cuestión que debe ser ventilada en el ámbito que corresponda y no en el presente proceso de desalojo. Posteriormente, interpuesto el recurso de casación por la Sra. Victoria Isabel Quipe Alvez, el mismo que se declaró procedente y posteriormente infundado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la Republica; en consecuencia, confirmaron lo dispuesto por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, en la que se declara improcedente la demanda. Siendo así, la Corte Suprema concluye que hubo una interpretación errónea del articulo novecientos once del Código Civil, en la que se menciona que se ejerce la posesión precaria sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, agregando, en consecuencia, para que el poseedor precario contrarreste la pretensión en su contra, el poseedor deberá acreditar el título que justifica su posesión, aunque este tenga la calidad de inválido, ya que no se configura la ocupación precaria cuando la parte demanda presenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo el presente proceso adecuado para determinar la validez o no de dicho título, lo que sucede en el presente caso en donde la demandada presente una serie de documentos señalando ser la propietaria del mencionado inmueble. En este orden de ideas, la Sala Civil Transitoria de Lima, confirma la sentencia apelada en la que se declaró improcedente la demanda, sin costas ni costos.

Proceso Constitucional: El Sr. José Luis Correa Condori solicita que el Ministerio de Salud cumpla con otorgarle los medicamentos y la realización de exámenes de manera gratuita para el tratamiento del VIH/SIDA que está padeciendo, alegando que los necesita dichos medicamentos y tratamientos de manera urgente ya que se encuentra dicha enfermedad en la etapa o estadio denominado SIDA (mismo que es la última etapa del VIH) , y que, conforme va pasando el tiempo la dicha enfermedad (degenerativa si no se cuenta con los medios económicos necesarios para su tratamiento) puede ocasionarle consecuencias irreversibles para su vida, indicándose además que se estaría vulnerando su derecho a la salud y consecuentemente a el derecho a la Vida, derechos que son fundamentales .Posteriormente seadmite la demanda y es emplazada, el Ministerio de Salud a través de su procurador público contesta la demanda dentro del plazo de ley manifestando que: si bien es cierto se tiene como obligación el prevenir, atender el tratamiento de la salud, no se le está demandando por un hecho que viola o amenaza de violación el derecho a la vida y a la salud, por lo que no se le puede imputar el haber generado el actual estado del demandante.De la misma forma y tal como lo prevé la ley 26626 y su modificatoria ley 28243 que solamente se tiene que otorgar los medicamentos y el tratamiento de manera gratuita a las madres gestantes que contraen esta enfermedad, debido a que se ha comprobado científicamente que el niño puede nacer sin adquirir esta enfermedad, a los niños recién nacidos hasta las 6 semanas desde su nacimiento, y asimismo a los que se encuentren en pobreza extrema y en situaciones de vulnerabilidad.Habiéndose tramitado el proceso conforme a ley, en primera instancia se falló declarando fundada la demanda,mencionando que la Ley Nº 26626 señala que: toda persona que adquiere VIH/SIDA tiene el derecho a una atención medica integral y a la prestación previsional que el caso lo requiera, por lo que debido a la situación económica del demandante y a que se encuentra en estadio clínico SIDA (último estadio clínico) y que con mayor razón el Estado tiene la obligación de facilitarle el acceso inmediato a los servicios de salud, brindándole el tratamiento adecuado, idóneo y oportuno.Apelada la sentencia, la Cuarta Sala Civil de Lima revocala misma declarándola improcedente, debido a que la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución la cual hace referencia a que las disposiciones que exijan nuevos o mayores gastos públicos se apliquen progresivamente, si bien el estado tiene como obligación dirigir y diseñar el acceso equitativo a los servicios de salud, se debe de aplicar de forma progresiva y de acuerdo a las posibilidades económicas del estado.Posteriormente, el Sr. José Luis Correa Condori al considerar que se encontraría ante un claro agravio constitucional, interpone acción de amparo, la misma que se declaró procedente y posteriormente fundado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en consecuencia, reformaron lo dispuesto por la CuartaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se declaró improcedente en todos sus extremos la demanda. Siendo así que la Sala Primera del Tribunal Constitucional manifiesta que no concuerda con la argumentación de la procuraduría del ministerio de salud en donde indica que solo se tiene que prestar la atención medica integral de manera gratuita a las madres embarazadas y a los niños recién nacidos hasta cumplidos las 6 semanas, esto es referente a las personas que sufren de VIH, no debiendo ser lo correcto debido a que según la Ley N° 28243 la cual modifica la Ley N°26626 entre otras disposiciones se insertó la gratuidad de la atención integral de salud así como del tratamiento antirretroviral para personas en situaciones de vulnerabilidad y pobreza extrema.De la misma manera hace la precisión que tampoco está de acuerdo a lo indicado por el procurador público en donde se pronuncia respecto de la “undécima disposición final y transitoria de la constitución”, si bien es cierto el presupuesto de la república se sustenta en el principio de legalidad, por lo que resultaría inadmisible la ejecución de gastos no aprobados en la ley de presupuesto anual, pero lo indicado no resulta un argumento con el peso suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, ya que sin solicitar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos pueden ser utilizados de una mejor forma como por ejemplo poner en prioridad la atención de situaciones concretas de mayor gravedad o emergencia, como el presentecaso, en el que prima un derecho constitucionalmente protegido.Mediante la constitución de 1993 en sus artículos 7º y 9º se establecen los lineamientos fundamentales del derecho a la protección de su salud, mismos que tienen carácter difuso al ser responsabilidad exclusiva del estado determinar la política nacional de salud, así como, normar y supervisar su aplicación, si bien es cierto que la salud pública no presenta prestaciones especificas por si mismas ya que depende de la disponibilidad de medios con que cuente el estado, sin embargo, no se puede justificar la inacción prolongada de este, ya que esto devendría en una omisión constitucional. En este orden de ideas, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, reforma la sentencia apelada declarándola fundada.
Discipline: Derecho
Grade or title grantor: Universidad Tecnológica del Perú. Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Grade or title: Abogado
Register date: 3-Dec-2021



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