Bibliographic citations
Gonzales, M., (2021). Proceso Civil: N° Expediente 2004-0400-0-1806-JM-CI-01 Materia: desalojo y Proceso Constitucional: N° Expediente 2002-57694-0-0100-J-CI-16 Materia: acción de amparo [Universidad Tecnológica del Perú]. https://hdl.handle.net/20.500.12867/4711
Gonzales, M., Proceso Civil: N° Expediente 2004-0400-0-1806-JM-CI-01 Materia: desalojo y Proceso Constitucional: N° Expediente 2002-57694-0-0100-J-CI-16 Materia: acción de amparo []. PE: Universidad Tecnológica del Perú; 2021. https://hdl.handle.net/20.500.12867/4711
@misc{renati/1701648,
title = "Proceso Civil: N° Expediente 2004-0400-0-1806-JM-CI-01 Materia: desalojo y Proceso Constitucional: N° Expediente 2002-57694-0-0100-J-CI-16 Materia: acción de amparo",
author = "Gonzales Zamora, Michel Alberto",
publisher = "Universidad Tecnológica del Perú",
year = "2021"
}
Proceso Constitucional: El Sr. José Luis Correa Condori solicita que el Ministerio de Salud cumpla con otorgarle los medicamentos y la realización de exámenes de manera gratuita para el tratamiento del VIH/SIDA que está padeciendo, alegando que los necesita dichos medicamentos y tratamientos de manera urgente ya que se encuentra dicha enfermedad en la etapa o estadio denominado SIDA (mismo que es la última etapa del VIH) , y que, conforme va pasando el tiempo la dicha enfermedad (degenerativa si no se cuenta con los medios económicos necesarios para su tratamiento) puede ocasionarle consecuencias irreversibles para su vida, indicándose además que se estaría vulnerando su derecho a la salud y consecuentemente a el derecho a la Vida, derechos que son fundamentales .Posteriormente seadmite la demanda y es emplazada, el Ministerio de Salud a través de su procurador público contesta la demanda dentro del plazo de ley manifestando que: si bien es cierto se tiene como obligación el prevenir, atender el tratamiento de la salud, no se le está demandando por un hecho que viola o amenaza de violación el derecho a la vida y a la salud, por lo que no se le puede imputar el haber generado el actual estado del demandante.De la misma forma y tal como lo prevé la ley 26626 y su modificatoria ley 28243 que solamente se tiene que otorgar los medicamentos y el tratamiento de manera gratuita a las madres gestantes que contraen esta enfermedad, debido a que se ha comprobado científicamente que el niño puede nacer sin adquirir esta enfermedad, a los niños recién nacidos hasta las 6 semanas desde su nacimiento, y asimismo a los que se encuentren en pobreza extrema y en situaciones de vulnerabilidad.Habiéndose tramitado el proceso conforme a ley, en primera instancia se falló declarando fundada la demanda,mencionando que la Ley Nº 26626 señala que: toda persona que adquiere VIH/SIDA tiene el derecho a una atención medica integral y a la prestación previsional que el caso lo requiera, por lo que debido a la situación económica del demandante y a que se encuentra en estadio clínico SIDA (último estadio clínico) y que con mayor razón el Estado tiene la obligación de facilitarle el acceso inmediato a los servicios de salud, brindándole el tratamiento adecuado, idóneo y oportuno.Apelada la sentencia, la Cuarta Sala Civil de Lima revocala misma declarándola improcedente, debido a que la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución la cual hace referencia a que las disposiciones que exijan nuevos o mayores gastos públicos se apliquen progresivamente, si bien el estado tiene como obligación dirigir y diseñar el acceso equitativo a los servicios de salud, se debe de aplicar de forma progresiva y de acuerdo a las posibilidades económicas del estado.Posteriormente, el Sr. José Luis Correa Condori al considerar que se encontraría ante un claro agravio constitucional, interpone acción de amparo, la misma que se declaró procedente y posteriormente fundado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en consecuencia, reformaron lo dispuesto por la CuartaSala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se declaró improcedente en todos sus extremos la demanda. Siendo así que la Sala Primera del Tribunal Constitucional manifiesta que no concuerda con la argumentación de la procuraduría del ministerio de salud en donde indica que solo se tiene que prestar la atención medica integral de manera gratuita a las madres embarazadas y a los niños recién nacidos hasta cumplidos las 6 semanas, esto es referente a las personas que sufren de VIH, no debiendo ser lo correcto debido a que según la Ley N° 28243 la cual modifica la Ley N°26626 entre otras disposiciones se insertó la gratuidad de la atención integral de salud así como del tratamiento antirretroviral para personas en situaciones de vulnerabilidad y pobreza extrema.De la misma manera hace la precisión que tampoco está de acuerdo a lo indicado por el procurador público en donde se pronuncia respecto de la “undécima disposición final y transitoria de la constitución”, si bien es cierto el presupuesto de la república se sustenta en el principio de legalidad, por lo que resultaría inadmisible la ejecución de gastos no aprobados en la ley de presupuesto anual, pero lo indicado no resulta un argumento con el peso suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, ya que sin solicitar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos pueden ser utilizados de una mejor forma como por ejemplo poner en prioridad la atención de situaciones concretas de mayor gravedad o emergencia, como el presentecaso, en el que prima un derecho constitucionalmente protegido.Mediante la constitución de 1993 en sus artículos 7º y 9º se establecen los lineamientos fundamentales del derecho a la protección de su salud, mismos que tienen carácter difuso al ser responsabilidad exclusiva del estado determinar la política nacional de salud, así como, normar y supervisar su aplicación, si bien es cierto que la salud pública no presenta prestaciones especificas por si mismas ya que depende de la disponibilidad de medios con que cuente el estado, sin embargo, no se puede justificar la inacción prolongada de este, ya que esto devendría en una omisión constitucional. En este orden de ideas, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, reforma la sentencia apelada declarándola fundada.
This item is licensed under a Creative Commons License